Regulado por la Ley N.º 12.840, de 22 de diciembre de 1960 todo empleador debe pagar a los trabajadores una suma de dinero equivalente a la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año (es decir entre el 1 de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente).
Por Decreto Ley N.º 14.525, de 27 de mayo de 1976, se facultó al Poder Ejecutivo para disponer que este beneficio se abone en dos etapas; tal facultad ha sido ejercida desde ese día, y cada año se aprueba un decreto que fija la fecha de pago.
El pago del mismo debe estar documentado por medio de los recibos de sueldo en cada oportunidad que sea abonado.
El monto de la primera fracción que consiste en la doceava parte del total ganado entre el 1 de diciembre del año anterior y el 31 de mayo del corriente, podrá pagarse hábilmente durante todo el mes de junio.
La segunda fracción que consiste en la doceava parte del total ganado entre el 01 de junio y el 30 de noviembre, los empleadores tienen la obligación de pagarlo dentro de los 10 días anteriores al 24/12.
En el caso del trabajador rural, las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda, integran el concepto de salario y se computan para el aguinaldo, de acuerdo a los fictos.
En caso de ruptura de la relación de trabajo por renuncia o despido, el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario en proporción al tiempo trabajado.
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